ENSAYO
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Para que estalle una revolución no basta con que “las clases bajas se nieguen” a vivir de la antigua manera; también es necesario que las “clases superiores sean incapaces” de vivir a la antigua manera [1].
Lenin***
INTRODUCCIÓNEl presente ensayo tiene por objeto, demostrar que, como el título arriba mencionado expone, el surgimiento de un Estado tiene por precedente un acontecimiento revolucionario armado que determina un nuevo orden jurídico (léase constitución). Para este aspecto nos remitimos al profesor Hans Kelsen, que asegura en la obra Teoría General del Estado
[2], que la conducta del hombre es sujeta de normas, siendo ésta contenido de los preceptos jurídicos, “de tal modo que sin ésta idea del orden normativo no habría en absoluto Estado”.
En este trabajo no se muestra un análisis de un ordenamiento total superior, sino que se trata de apreciar cómo un hecho revolucionario afecta para constituir otro, y dar paso a la creación de un Estado. No obstante, es necesario hacer mención de dos cosas: 1) el derecho a la revolución, y 2) el derecho de la revolución.
En palabras del Doctor Luis Ernesto Aguirre Villarreal, experto en Derecho Constitucional
[3], el primer concepto refiere al derecho moral de librarse de sus tiranos, tal como puede ser el derecho que un individuo posee de quitarle al vida a otro; mientras que el segundo remite al derecho que secunda un orden normativo, es decir, al acto revolucionario subversivo que se encuentra fundamentado en la constitución política de un país.
El propio Luis Ernesto Aguirre nos señala que, no existe constitución en el mundo que avale acto subversivo alguno, ni la propia Constitución mexicana que en su artículo 39 arguye:
“… El pueblo tiene en todo el tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno”.
Aunque la sentencia es muy clara, no es definitiva, porque cada mandato constitucional es sometido constantemente a las interpretaciones de la función judicial. En esa tónica, un pueblo puede revelarse contra sus malos gobernantes, pero el precepto no puntualiza mediante qué términos.
El experto en Derecho Constitucional, deja en claro que lo anterior es factible, pero sola y estrictamente bajo los mecanismos jurídicos que permitan al ciudadano modificar la forma de su gobierno, no obstante dicho argumento tampoco adquiere espacio claro en el artículo 39 constitucional. Lo que sí apunta el experto, es que el único documento que estipula con mayor contundencia el derecho de la revolución, es la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que dice textualmente:
“Considerando esencial que los Derechos Humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y opresión…”.
Por un lado, si comparamos tanto el artículo 39 constitucional mexicano, con la anterior declaración, observamos que en ésta última se hace ver que un gobierno debe garantizar el régimen de Estado de Derecho a sus ciudadanos, de forma tal que éstos no se vean obligados al recurso de la “rebelión”. Por otro lado, el artículo 39 no clarifica de qué manera o por medio de qué acción (es) el pueblo adquiere ese “inalienable” derecho de modificar o alterar la forma de su gobierno, no dice si por medio de las armas o por medio de recursos institucionales. En todo caso, la que sí está más clara es la Declaración de Derechos Humanos.
El mismo Kelsen enfatiza en su obra que, solo cuando una constitución sea substituida por otra, “sin haberse observado en esta sustitución los preceptos que la anterior establecía para su propia reforma”, únicamente mediante esto es que se entenderá dicho reemplazo: “en virtud de un hecho revolucionario”.
Posteriormente argumenta: “el Estado establecido por la nueva constitución ya no es el mismo que aquél que había sido construido sobre la constitución antigua” (p. 144). Aquí aparece un punto a discusión, porque si bien un acto revolucionario supone una nueva constitución, el calificativo de “nueva” puede no ser el más apropiado. Por ejemplo, se dice que la Constitución de 1917 para México, producto de un acontecimiento revolucionario insurgente, no hizo desaparecer del todo la Constitución de 1857, sino que la de 1917 se creaba sobre las bases de aquella.
Se refiere a la Constitución de 1917 como una “reforma” de su antecesora y no una diferente en su totalidad. Ángel Sánchez Rincón, señala que la Constitución de 1917, “es el resultado de un largo proceso histórico iniciado aún antes de la propia Revolución mexicana que vino a reformar a la de 1857”. Asimismo cita que, dicha constitución “contiene en sí a las anteriores [1824 y 1857], pero con la diferencia de que son [incluidos] principios fundamentales, el respeto a la soberanía y los derechos individuales”
[4].
No obstante, sí estamos de acuerdo en hablar de nuevos estados, dado que el orden jurídico se lleva a una reordenación y perfeccionamiento, independientemente de si la estructura constitucional es transformada mediante un proceso de ingeniería escrupuloso o no.
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Cada gran revolución ha destruido el aparato de Estado que fundó. Después de muchas vacilaciones y experimentos, cada revolución ha puesto otro aparato en su lugar. Las más de las veces de carácter totalmente distinto del que destruyó; pues los cambios del orden de Estado que produce una revolución, no son menos importantes que los cambios del orden social [5].
Franz Borkenau
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DESARROLLONo se puede soslayar, retomando el punto anterior (del final de la introducción), que el Estado mexicano con la llegada de los revolucionarios al poder, se sometió a una suerte de metamorfosis si le podemos llamar así, que durante 71 años estructurarían un nuevo Estado, que en este caso como origen tenía un antecedente revolucionario. El perfeccionamiento del ordenamiento jurídico permitiría así, lograr un Estado fuerte y consolidado, o al menos más que aquél que previo a 1910, con el General Porfirio Díaz se tenía.
Una de las cosas que comenta Kelsen, es que “la identidad del Estado se funda precisamente en la identidad de la constitución” o lo que es lo mismo, en la identificación que tenga el pueblo respecto a ese nuevo ordenamiento. Igualmente es interesante, la manifestación de Kelsen sobre el problema material de dicha identidad.
Señala que en tal caso, a pesar de la ruptura jurídica en la esfera del orden estatal particular, podrá darse jurídicamente la identidad, siempre y cuando “el nuevo orden estatal tenga en lo esencial la misma esfera de validez territorial y personal que la que correspondiera al antiguo”, en otras palabras, siempre y cuando el mismo orden tenga el mismo territorio y los mismos hombres, lo que constituirá el mismo Estado antes y después del hecho revolucionario (p. 145).
Con este argumento, podríamos decir que no siempre se crea un nuevo Estado tras una revolución, porque por ejemplo, tras la Revolución mexicana los mismos hombres ocuparon el mismo territorio antes y después del hecho subversivo. Aunque desde luego, el Estado no es sola concepción de población y territorio, sino que su esfera explicativa es mucho más amplia, de ahí que las críticas hacia este señalamiento sean comprensibles.
Michael S. Kimmel y Jerome L. Himmelstein
[6], plantean que el trabajo de Theda Skocpol, States and Social Revolutions, es un trabajo impresionante “de las causas y consecuencias de las revoluciones sociales en Francia, Rusia y China”. Los autores citan que las revoluciones sociales son “rápidas [y] básicas transformaciones de un estado de la sociedad y las estructuras de clase” que comúnmente son acompañadas indiscutiblemente por revueltas desde abajo, pero claramente se deja ver que, dicha transformación debe ser ambas cosas: social y política. Es interesante apreciar que, “las revoluciones sociales son distintas de las rebeliones, de las revueltas” (p. 1145).
Skocpol identifica tres escenarios para una revolución: (1) el colapso de un antiguo régimen de Estado, (2) la movilización masiva del campesinado en levantamientos de clase, y (3) la reconsolidación del poder de Estado por una nueva élite. Los resultados sociales de ello, se expone, vienen de factores estructurales específicos.
Aquí vale abrir un paréntesis, y hacer la distinción si es permisible, entre una revolución proletaria y una del campesinado, como se aprecia más adelante (cuando se habla de revolución burguesa o socialista). Lo que en el punto anterior 2, Skocpol no considera, es precisamente eso, ya que no solamente se refiere a movilizaciones masivas de la base campesina, sino igualmente proletaria en clara alusión a la masa obrera que cobra conciencia de su letargo, tal como lo fue la revolución bolchevique, aunque ciertamente estuvo apoyada por un país ampliamente agrícola, como distintivo de las varias revoluciones históricas.
Entonces, continúa Theda Skocpol, las revoluciones comienzan con el debilitamiento o el colapso completo de la estructura existente del Estado. Pero se enfatiza que, el desmoronamiento estatal no viene por la acción revolucionaria al interior del mismo, sino que ésta surge inmediatamente después del colapso, dadas las varias presiones estructurales que anteceden.
En este caso, es importante reflejar el argumento a la luz del caso mexicano. Marcelo Blidstein, de la Universidad de Tel Aviv, en Política y Caudillismo en el Congreso Constituyente mexicano de 1917
[7], explica que tras casi seis años de guerras civiles, Venustiano Carranza “convocó a un Congreso Constituyente” en el año de 1916. “Para quienes participaron en el mismo y para los adeptos del constitucionalismo en general, esta junta significaba la cúspide del proceso revolucionario” (p. 39). Lo que se deja ver es que, el resultado sería entonces la carta magna que daría legitimidad a la lucha armada, y vida al Estado revolucionario, esgrimiendo un cambio revolucionario que vendría con la consolidación del caudillismo.
De acuerdo a Skocpol, las crisis políticas revolucionarias han ocurrido en estados débiles, frente a una incuestionable competencia de poderío militar o, tras la competencia económica frente a estados más fuertes y con sistemas políticos más consolidados. Otra de las cosas es que, frente a una crisis fiscal, por ejemplificar, el Estado buscará fortalecerse a través de reformas relevantes tales como terminar con los privilegios de impuestos de la clase alta, o adquiriendo control directo sobre los excedentes de la agricultura. El problema o la facilidad, dependerá de las relaciones estructurales que se tengan. Así, si la crisis es muy severa, si la clase alta es muy fuerte pero incapaz de controlar a las clases bajas enfurecidas, el Estado no podrá resolver su crisis (p. 1146).
Theda Skocpol expresa tres argumentos medulares:
1.- “Las revoluciones no son hechas, sino que ellas ocurren”. Esto quiere decir que ellas surgen a partir de ciertas condiciones estructurales, por ejemplo, una crisis de Estado política-militar, en conjunción con ciertas relaciones “entre el campesinado y la clase alta, y entre la clase alta y el Estado”, puede derivar en un acto revolucionario.
2.- El segundo argumento tiene qué ver con que “los actores en una situación revolucionaria, no son siempre claros sobre lo que ellos quieren”. Se apunta que sus motivos son siempre complejos.
3.- El tercer argumento deja en ver que aún cuando “algunos actores revolucionarios tienen propósitos claros”, los resultados de la revolución “están comúnmente en desacuerdo con tales propósitos”. De cualquier manera, en las tres revoluciones estudiadas por Skocpol, cada revolución creó un Estado más poderoso y más centralizado (p. 1149).
Los autores contraponen la postura de Skocpol, con la de Karl Marx, cuando presentan que el punto de vista marxista consiste en que “las revoluciones son hechas por clases más o menos conscientes” de ello. Se ejemplifica con la burguesía en el caso de las revoluciones capitalistas, y del proletariado en el caso de las revoluciones socialistas, todo ello, en contra de las clases dominantes y el modo de producción existente (p. 1151).
Theda Skocpol en su obra Los estados y las revoluciones sociales (1984), donde como ya se mencionó arriba, retoma los casos de Rusia, China y Francia, en cuanto a los hechos revolucionarios que tomaron lugar en cada país, asevera que cada Estado antiguo mantuvo anteriormente una forma de organización y manejo que ya no era propicia para las necesidades y deseos de sus propias poblaciones, pero específicamente, las crisis que atravesaron los regímenes previos a las revoluciones, eran más bien “crisis específicamente políticas, centradas en las estructuras y situaciones” de cada territorio.
Los casos revolucionarios son correspondientes a los periodos de 1787-1789 en Francia, 1917 en Rusia, y 1911-1916 para China. Skocpol plasma que “las crisis revolucionarias se desarrollaron cuando los estados del antiguo régimen resultaron incapaces de enfrentarse a los desafíos de situaciones internacionales en franca evolución”. Tales amenazas tenían qué ver con las aspectos externos en cuanto a la competencia económica de otros estados (p. 85).
La autora comenta que, se asume desde luego como una debilidad, que los estados monárquicos que se desarrollaron en los periodos establecidos, aunque centralizaban el poder, no eran lo suficientemente fuertes para contener la inconformidad y potencialidad de las masas, mismas que mayoritariamente eran propias de la agricultura (campesinado), o en otros casos del proletariado (obreros). Los monarcas estaban más preocupados por “asignar las riquezas crecientes de la sociedad”, hacia el “enriquecimiento militar y el desarrollo económico centralmente controlado y fomentado por el Estado”, descuidando una justicia social que no existía como propósito del antiguo régimen (p. 88).
Otra de las cosas, es que por ejemplo, en el caso de Francia los cargos públicos de la realeza eran vendidos a los mejores postores, sin embargo los nobles más pobres eran marginados de tales oportunidades. Skocpol arguye que éstos:
“se hallaban excluidos de la alta sociedad parisiense y del estilo de vida confortable en las ciudades de provincia, y tenían grandes dificultades para comprar los cargos más deseables en el ejército o en la administración civil” (p. 101).
Una de las cosas que según la autora, cambió tras los eventos revolucionarios, fueron los liderazgos, ya que anteriormente los dirigentes sin educación eran tristemente marginados de la participación en la toma de decisiones. En Rusia y China, expone la Skocpol, los dirigentes eran comúnmente excluidos causa de sus orígenes. Después de la revolución y habiendo demostrado capacidades, muchas cosas se vieron forzadas al cambio.
Lo que de la misma manera conllevó un cambio, fueron los aspectos que darían vida a la unidad revolucionaria. De esto Theda Skocpol puntualiza en el texto que, ideologías revolucionarias como el jacobinismo y el marxismo-leninismo, pudieron ayudar a las élites políticas “comprometidas por ellas a luchar” por, “construir y sostener el poder del Estado”. Una vez derrumbados los vestigios monárquicos, surgieron entonces las ideologías revolucionarias para “justificar la reconstrucción y el ejercicio del poder del Estado” (p. 270).
Así es como se habla del surgimiento de nuevos estados, en virtud de hechos revolucionarios. Pero hay algo que se menciona por parte de Theda Skocpol, que es el hecho de crisis revolucionarias posteriores. En Francia, “el resultado político de la Revolución francesa, plenamente consolidado por Napoleón, no fue el que preferían los grupos dominantes económicamente en Francia”. De esto se maneja que, fue difícil ponerse de acuerdo, en cuanto a la forma de institucionalizar al nuevo Estado, “tomando en cuenta lo que probablemente deseaba la mayoría de los franceses y los propietarios”, lo que conllevó inevitablemente a una legitimidad cuestionada, que desde luego estuvo secundada en la ideología revolucionaria que daría vida a los nuevos pactos nacionales (p. 286).
No se ha platicado en este ensayo de otros orígenes de un Estado, que los hay, mas no son objetos del presente. Lo que sí es que, el proceso revolucionario puede ser visto como un paso más en la evolución de la entidad abstracta que representa el Estado. Tampoco se cuestiona estructuralmente aquí, hasta dónde en verdad se puede hablar sin discrepancias, de la formación de un Estado tras un acto revolucionario, pero sí le podemos plantear como pregunta para reflexionar.
Si al llegar un grupo de hombres a un territorio despoblado, pasan éstos a fundar un nuevo pueblo, nación y por consiguiente un Estado, ¿hablamos de un “nuevo Estado” como tal y del principio de lo que es hoy en día la organización y ordenación más acabada producto de las invenciones del ser humano?, ¿se puede decir que tras la llegada y consumación de un evento revolucionario aquél Estado fue depuesto y se acabó para siempre, formando así otro?
Yo creo que más bien, como expone Kelsen, la creación, desarrollo y consolidación de un Estado, no lleva nunca (o no debe hacerlo) el fin de dicha organización. En el mejor de los casos, teniendo un comienzo, tendrá también un desarrollo y tenderá éste hacia su glorificación total en conjunto con los semejantes de ese Estado, mas no puede tener un final, ya que se estaría destinando la organización, desde su inicio mismo al fracaso total.
En este sentido, lo que quiero expresar, es que el surgimiento de nuevos estados, obedece más a la reestructuración de los cimientos de cierto Estado, en que se efectúe una revolución, que fueron puestos por los primeros hombres nacionales y patriotas, así como a su perfeccionamiento; que a un hecho que implique en estricto sentido la creación de un nuevo Estado. Es entonces la evolución y no la involución del perfeccionamiento y mejoría de dicha entidad que hoy conocemos como Estado.
Víctor Raúl Martínez Vásquez, escribió el artículo Bolivia: nuevo Estado, nueva Constitución. De ello se desprende que, el actual presidente indígena Evo Morales, “ha recuperado el control del gas, cuyas reservas se estiman para 150 años, los minerales que habían dado riqueza a los grupos oligárquicos con la plata del Departamento del Potosí, el estaño y otros minerales, ha nacionalizado el sistema de telecomunicaciones, impulsa una profunda reforma agraria que limita latifundios, ha logrado alfabetizar a cerca de un millón de personas, impulsando un programa de desayunos escolares inédito, incrementando el salario real de los trabajadores”, entre muchas cosas más, se dice.
Este nuevo rol redefinido del Estado boliviano, recuerda bien la frase del mandatario indígena: “queremos socios, no patrones”. Asimismo se comenta que el nuevo Estado ha requerido una nueva Constitución, un nuevo “pacto social”. Se estipula que la nueva Constitución boliviana fue aprobada por el Congreso en el año 2008, “ratificada por el pueblo en el refrendo dirimitorio” realizado en enero 2009.
De esto se muestran varios aspectos interesantes, uno de ellos y el capital para dicho país, es el que define a Bolivia como “Estado Social Unitario Plurinacional Comunitario”, un Estado que destaca la importancia de la unificación territorial del Estado, pero que de igual modo reconoce el distintivo plurinacional, plurilingüístico y pluricultural de su sociedad, “así como el valor que tiene la comunidad indígena”
[8].
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CONCLUSIÓN
Como se puede apreciar, a la luz de lo aquí expuesto así como de la tesis planteada en el primer párrafo de este ensayo, el surgimiento de un nuevo Estado no tiene como antecedente un acontecimiento revolucionario, estrictamente. Si bien, Theda Skocpol se enfoca especialmente en los hechos revolucionarios, ello no debe hacer pensar que la investigadora no considere otras formas de creación de un Estado, como lo es el caso del Estado boliviano, donde las armas tomadas fueron las institucionales, propiamente dicho.
Lo que Kelsen expone don detenimiento es que, cuando la constitución de un Estado, no es modificada por los procedimientos formales que provee la propia constitución del país, es entonces que se habla de un hecho revolucionario que da lugar a un nuevo Estado. Pero se asume de esas mismas palabras, que la modificación constitucional de un país vía procedimental, no deriva entonces en el surgimiento de un nuevo Estado, como tal. Es aquí donde radica la contrariedad.
En todo caso, debe hablarse de que, como bien apunta Kelsen, el Estado deja de ser el mismo, cuando: a) se sustituye la constitución por otra, vía evento revolucionario, o b) es sustituida la constitución vía modificaciones que la propia carta magna permite. Para el primer inciso, hay que ver que la sustitución de la constitución implique verdaderamente eso “sustituir”, y no que se de solamente una reestructuración de la constitución política del antiguo régimen, en base a la organización deficiente a mejorarse, y al ordenamiento jurídico anterior, creando así una “nueva”.
De esta conclusión, la idea capital estriba en señalar que, un hecho revolucionario no es causa tan solo del surgimiento de un nuevo Estado, sino que el nuevo Estado puede también estar dado por reformas constitucionales que no impliquen necesariamente tomar las armas sino propios instrumentos jurídicos. Aunque esto, indiscutiblemente es motivo suficiente para otro ensayo.
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Material de consulta
KIMMEL, MICHAEL S., y HIMMELSTEIN, JEROME L. Review Essay: States and Resolutions: The Implications and Limits of Skocpol’s Structural Model. En:
http://www.jstor.org/stable/2778755SKOCPOL, THEDA. (1984). Los estados y las revoluciones sociales. Fondo de Cultura Económica, FCE: México.
RECASÉNS SICHES, LUIS. (1980). Compendio de Teoría General del Estado. Editorial Nacional: México.
VÁSQUEZ, V. R. (13 de agosto de 2009). RIOAXACA.COM. Recuperado el 25 de abril de 2010, de Bolivia, Nuevo Estado, Nueva Constitución: http://rioaxaca.com/v1/index.php?option=com_content&view=article&id=336:bolivia-nuevo-estado-nueva-constitucion&catid=54:victor-raul-martinez-vasquez&Itemid=132
Rincón, Á. S. (2010, febrero 05). En Política Zona Centro. Retrieved abril lunes 26, 2010, from Fortín: aniversario de la Constitución de 1857 y 1917: http://enpoliticazonacentro.blogspot.com/2010/02/fortin-aniversario-de-la-constitucion.html
Blidstein, M. (2010, abril lunes 26). Política y caudillosmo en el Congreso Constituyente mexicano de 1917. Universidad de Tel Aviv.
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Citas
[1] Skocpol, Theda. (1984). Los estados y las revoluciones sociales. Fondo de Cultura Económica, FCE: México. Página 85.
[2] Recaséns Siches, Luis. (1980). Compendio de Teoría General del Estado. Editorial Nacional: México. Página 135.
[3] Profesor del ITESM, campus Monterrey. En clase de Derecho Constitucional.
[4] En Política Zona Centro. Fortín: aniversario de la Constitución de 1857 y 1917. En: http://enpoliticazonacentro.blogspot.com/2010/02/fortin-aniversario-de-la-constitucion.html
[5] Skocpol, Theda. (1984). Los estados y las revoluciones sociales. Fondo de Cultura Económica, FCE: México. Página 257.
[6] Review Essay: States and Reolutions: The Implications and Limits of Skocpol’s Structural Model. En: http://www.jstor.org/stable/2778755
[7] Consultado el lunes 26 de abril 2010.
En JSTORE: http://www.jstor.org/stable/pdfplus/1052121.pdf
[8] En: http://rioaxaca.com/v1/index.php?option=com_content&view=article&id=336:bolivia-nuevo-estado-nueva-constitucion&catid=54:victor-raul-martinez-vasquez&Itemid=132